DEJO MATERIA DE ESTUDIO
Creación de la Superintendencia
del Medio Ambiente
Artículo
1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un
servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo
2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por
objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones
de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de
Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y
Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos
aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los
organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán
sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e
instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los
organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán
adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en
relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo
solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo
3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a)
Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas
establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de
las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de
conformidad a lo establecido en esta ley.
b)
Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los
Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las
inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a
lo establecido en esta ley.
c)
Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del
cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de
Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental,
de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y
de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente
certificados.
d)
Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los
sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y
condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental
o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e)
Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales
que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que
sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a
lo señalado en la presente ley.
Para
estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo
razonable para proporcionar la información solicitada considerando las
circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo
volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto,
entre otros.
f)
Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de
los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g)
Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en
las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u
operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el
medio ambiente,
a
consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones
previstas en dichas resoluciones.
h)
Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en
las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u
operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la
evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y
grave para el medio ambiente.
i)
Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada
y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades
que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de
Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j)
Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada
y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación
Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las
modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al
artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de
Calificación
Ambiental.
k)
Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,
a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando
éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de
eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado
en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley N°19.300.
l)
Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de
Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que
se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los
demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de
las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte
procedente.
m)
Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o
Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción,
la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los
respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n)
Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas
con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ)
Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los
protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos
fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso,
los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y
medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o)
Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p)
Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto
de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de
una autorización de funcionamiento ambiental.
Para
estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de
personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y
certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que
deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de
labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración
de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos
mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias
relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes,
personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas.
Las
infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las
personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título
III de la presente ley.
q)
Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio
Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para
la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r)
Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo
establecido en el artículo 42 de esta ley.
s)
Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere esta ley.
La
normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal
forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t)
Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental,
que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u)
Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de
cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de
las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo
2° de esta ley.
v)
Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
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