Adjunto, material fundamental de estudio ante las modificaciones de la Ley 19.300
José Luis Pizarro A.
Cambio
Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a
la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;
Educación
Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la
formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y
desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia
armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;
bis)
Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio
sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales
del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes
de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la
sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la
respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;
Medio
Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se
encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la
población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del
patrimonio ambiental;
Zona
Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el
aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva
norma de calidad ambiental, y u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas
de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.
Artículo
7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes
de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que
tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente
de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el
artículo 71, decida.
En
todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los
planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales,
planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de
desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y
el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial
que los reemplacen o sistematicen.
En
esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o
cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La
elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y
aprobación. En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan,
deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como
los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se
deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a
las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos
relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las
entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o
plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar
los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad
competente.
En
la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan
que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por
parte del organismo responsable.
En
la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan
que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por
parte del organismo responsable.
Artículo
7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual
se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a)
Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma
de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse
con la política o plan objeto de evaluación;
b)
Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales
de las políticas o planes;
c)
Forma de participación del público interesado, y
d)
Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y
didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los
contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación
posterior.
Artículo
7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una
resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de
elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de
los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en
que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas
consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la
política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de
seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los
criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la
reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.
Proyectos
de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas,
forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados
con fines de producción y en áreas no confinadas.
El
reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente
modificados que, como consecuencia de su comprobad bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de
esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar
áreas como libres de organismos genéticamente modificados.
Artículo
11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o
actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el
ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar
la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del
Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No
se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que
el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por
etapas.
Artículo
11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación
ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o
actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la
suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad
existente para todos los fines legales pertinentes.
Artículo
12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a)
Una descripción del proyecto o actividad;
b)
La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos
que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se
encuentren operando.
c)
Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o
circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un
Estudio de Impacto Ambiental;
d)
Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad,
incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba
presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos,
características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no
existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de
referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un
capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar
en la salud de las personas.
e)
Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del
proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando
ello sea procedente;
f)
Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen
al Estudio de Impacto Ambiental, y g) Un plan de cumplimiento de la legislación
ambiental aplicable.
Artículo
12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes
materias:
a)
Una descripción del proyecto o actividad;
b)
Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos,
características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c)
La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá,
y
d)
La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los
antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.
b)
Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios y Declaraciones
de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 12
bis, 13 bis y 18, según corresponda, y
c)
Procedimiento administrativo para la evaluación de impacto ambiental.
Artículo
13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio o Declaración de
Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluación Ambiental y los
órganos de la administración del Estado competentes, en su caso, se sujetarán a
las normas que establezca el reglamento.
Este
reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio
del Medio Ambiente, y contendrá, a lo menos, lo siguiente
a)
Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su
otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar
su cumplimiento;
Artículo
13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han
establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los
interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación
ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes
para la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Artículo
14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con
una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe
seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso
de admisión a trámite de un proyecto.
Artículo
15.- La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su
caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio
de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto
Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que
puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.
En
caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo,
según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental
en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento
sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en
el plazo de quince días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este
plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado
favorablemente.
Cuando
el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben
ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden
paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se
reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese
nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por
el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los
requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y
su debida publicidad.
Artículo
15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o
esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo,
así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La
resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de
los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo
Estudio de Impacto Ambiental.
Transcurrido
este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada,
debiendo completarse su evaluación.
Los
organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9°, deberán comunicar,
tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director
Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el
defecto previsto en este artículo.
En
contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición
dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El
recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.
Artículo
18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un
Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental,
bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos
cumplen con la legislación ambiental vigente.
No
obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar
compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el
titular estará obligado a cumplirlos.
La
Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,
tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de
Impacto Ambiental.
En
el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo,
según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto
Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial
ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el
plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este
plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado
favorablemente.
Artículo
18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante
o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o
actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así
lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes
al titular y poniendo término al procedimiento.
La
resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de
los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva
declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá
devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo
completarse su evaluación.
En
contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición
dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El
recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo
18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental,
podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de
evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la
normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se
califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha
Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para
estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de
las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y
certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El
reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios
para su administración y funcionamiento
Artículo
18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica
como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental
podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y
certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida
en el artículo 86 o el Director
Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a)
Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental,
en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de
Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el
proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de
planificación territorial vigentes y
no genere cargas ambientales.
c)
Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial
vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación
ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio
legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará.
Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por
un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada
dicha etapa, procederá a su registro.
d)
El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe
constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo
de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la
certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la
comunidad.
e)
Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones
de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de
Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental
para todos los efectos legales
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