ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL
Artículo
31.- La Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las
municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades
que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista
a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su
adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.
Artículo
31 bis.- Toda persona tiene derecho a
acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la
Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República
y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se
entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual,
sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en
poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a)
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y
sus componentes, incluidos los
organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b)
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
señalados en el número anterior.
c)
Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las
medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d)
Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e)
Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la
toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos,
señalados en la letra c).
f)
El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por
cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g)
Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los
elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo
31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada
regionalmente, en el cual se indicará:
a)
Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las
leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o
relacionados con él.
b)
Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del
artículo 70.
c)
Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados
del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio
ambiente.
d)
Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un
efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación
precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e)
La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido
ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f)
Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias
ambientales.
g)
Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de
carácter ambiental.
h)
Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad
recaída en asuntos ambientales.
Artículo
31 quáter.- Cualquier persona que se
considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá
recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley
N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
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