Artículo
24.- El proceso de evaluación
concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o
actividad, la que deberá ser notificada
a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la
actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.
Si
la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos
ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y
restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones
ambientales pertinentes.
Si,
en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas
a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su
impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto
no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Los
organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los
permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a
la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de
ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental
y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e
individualizar a su titular.
En
los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental
sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba
ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la
respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al
organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el
permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha
exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El
titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución
del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de
calificación ambiental respectiva
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