ADJUNTO ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL MINISTERIO DEL MEDIOAMBIENTE
José Luis Pizarro
Artículo
69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría
de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño
y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en
la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos
naturales renovables e Hídricos, promoviendo
el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su
regulación normativa.
Artículo
71.- Créase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por
los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y
Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de
Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En
caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo
72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será
de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los
asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien
lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su
funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo
74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a)
El Ministro del Medio Ambiente.
b)
El Subsecretario.
c)
Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente (SEREMIAS)
d)
El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Artículo
75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial,
dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y
sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005,
del Ministerio del Interior.
Le
corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una
o más regiones:
a)
Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en
el artículo 70.
b)
Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales
en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c)
Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
De
los Consejos Consultivos
Artículo
76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente
presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a)
Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas.
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c)
Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se
ocupen de materias ambientales.
d)
Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización
empresarial de mayor representatividad en el país.
e)
Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización
sindical de mayor representatividad en el país.
f)
Un representante del Presidente de la República.
Artículo
78.- En cada región del territorio nacional habrá un
Consejo
Consultivo
Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)
Dos científicos.
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)
Dos representantes del empresariado.
d)
Dos representantes de los trabajadores.
e)
Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los
consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del
Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta
a
las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades
o
institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los
designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus
funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola
vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Del
Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo
80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como
servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través
del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo
81.- Corresponderá al Servicio:
a)
La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)
Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de
contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del
Servicio.
c)
Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y
georeferenciado.
d)
Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites,
exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los
ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el
establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)
Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o
autorizaciones ambientales.
f)
Administrar un registro público de consultores certificados para la realización
de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo
menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su
representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de
especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento
definirá su forma de administración.
g)
Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental,
previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica
que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando
el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados
sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo
sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante
para el Ministerio en relación a esa materia.
h)
Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos,
de conformidad a lo señalado en la ley.
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