JOSE LUIS PIZARRO
PRIMERA PARTE
1) Señale los permisos sectoriales necesarios para un proyecto minero.
2) Señale los permisos sectoriales necesarios para un proyecto de construcción.
3) Señale los permisos sectoriales necesarios para un proyecto turismo.
4) Señale los permisos sectoriales necesarios para un proyecto Vial.
5) Señale los permisos sectoriales necesarios para un proyecto puerto.
6) Señale las materias a considerar en los estudios de impacto ambiental.
7) Señale los contaminados generados para una empresa minera.
8) Señale los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
9) Señale que estudios deben realziarse en una l{inea base para un proeycto mierno.
10) Señale que estudios debenjr realziarse para una línea base para un proyecto de cosntrucción.
11) Señale las actividades de mitigación ambiental que realizan los proyectos minertos.
12) Señale y describa del proceso de rpesentaci{on de estudios de evaluación de impacto ambiental en el SEA.
el trabajo de ustedes, para desarrollor en clases
luego viene la segunda parte
jueves, 22 de noviembre de 2012
sábado, 10 de noviembre de 2012
ALGO SOBRE EL COBRE
José Luis Pizarro A.
Susttex
Transcribo material.
Fuente: Agencia para las sustancias tóxicos.
Link. http://www.atsdr.cdc.gov/es/toxfaqs/es_tfacts132.html
___________________________________________________________________________
¿Qué es el cobre?
El cobre es un metal que ocurre naturalmente en el ambiente en rocas, el suelo, el agua y el aire. El cobre es un elemento esencial para plantas y animales (incluso seres humanos), lo que significa que es necesario para la vida. Por lo tanto, las plantas y los animales deben absorber cobre de los alimentos o bebidas que ingieren, o del aire que respiran.
El cobre se usa para fabricar muchos productos diferentes, como por ejemplo, alambres, cañerías y láminas de metal. Las monedas de 1 centavo de EE. UU. fabricadas antes del año 1982 son hechas de cobre, mientras que las fabricadas después de 1982 solamente están recubiertas con cobre. El cobre también se combina con otros metales para fabricar cañerías y grifos de latón y bronce.
Los compuestos de cobre son usados comúnmente en la agricultura para tratar enfermedades de las plantas, como el moho, para tratar agua, y como preservativos para alimentos, cueros y telas.
· El cobre es liberado por la industria minera, actividades agrícolas y de manufactura, y por la liberación de aguas residuales a ríos y lagos. El cobre también es liberado desde fuentes naturales como por ejemplo volcanes, polvo que sopla el viento, vegetación en descomposición e incendios forestales.
· El cobre liberado al ambiente generalmente se adhiere a partículas de materia orgánica, arcilla, tierra o arena.
· El cobre no se degrada en el medio ambiente. Los compuestos de cobre pueden degradarse y liberar cobre al aire, el agua o los alimentos.
· Usted puede exponerse al cobre al respirar aire, tomar agua, comer alimentos, o por contacto de la piel con cobre, cobre adherido a partículas o compuestos que contienen cobre.
· El agua potable puede tener niveles altos de cobre si su casa tiene cañerías de cobre y agua con alta acidez.
· Los lagos y ríos que han sido tratados con compuestos de cobre para controlar algas o que reciben agua de refrigeración de plantas de energía pueden tener altas cantidades de cobre. Los suelos también pueden tener niveles altos de cobre, especialmente cerca de fundiciones de cobre.
· Usted puede estar expuesto al cobre si ingiere fungicidas que contienen cobre, o si vive cerca de una mina de cobre o de una fábrica de latón o bronce.
· Usted puede estar expuesto al cobre si trabaja en minas de cobre o si pulveriza metales que contienen cobre.
Todo el mundo debe absorber pequeñas cantidades de cobre diariamente debido a que el cobre es esencial para la salud. Los niveles altos de cobre pueden ser dañinos. La inhalación de niveles altos de cobre puede producir irritación de la nariz y la garganta. La ingestión de niveles altos de cobre puede producir náusea, vómitos y diarrea. Cantidades muy altas de cobre pueden dañar el hígado y los riñones y pueden aun causar la muerte.
No sabemos si el cobre puede producir cáncer en seres humanos. La EPA ha determinado que el cobre no es clasificable en cuanto a carcinogenicidad en seres humanos.
La exposición a niveles altos de cobre producirá el mismo tipo de efectos en niños que en adultos. No sabemos si estos efectos ocurrirían con las mismas dosis que ocurren en adultos. Los estudios en animales sugieren que los niños pueden sufrir efectos más graves que los adultos, pero no sabemos si esto también ocurriría en seres humanos. Hay un porcentaje muy pequeño de niños que son excepcionalmente sensibles al cobre.
No sabemos si el cobre puede causar defectos de nacimiento u otros efectos sobre el desarrollo en seres humanos. Los estudios en animales sugieren que los niveles altos de cobre pueden retardar el crecimiento del feto.
· La manera más probable de exponerse al cobre es a través del agua potable, especialmente si el agua es corrosiva y su casa tiene cañerías de cobre. La mejor manera para disminuir el nivel de cobre en su agua potable es dejar correr el agua por lo menos 15 segundos antes de beberla o usarla por primera vez en la mañana. Esto reduce considerablemente los niveles de cobre en el agua de grifo.
· Si usted trabaja con cobre, use ropa y equipo de protección necesarios, y siempre siga los procedimientos de seguridad. Además, dúchese y cámbiese de ropa antes de volver a su casa cada día.
El cobre se encuentra normalmente en todo el cuerpo: en el cabello, las uñas, la sangre, la orina, las heces, y en otros tejidos. Los niveles altos de cobre en estas muestras pueden indicar que usted ha estado expuesto a niveles de cobre más altos que lo normal. Estas pruebas no pueden predecir si usted sufrirá efectos adversos. Las pruebas para medir los niveles de cobre en el cuerpo generalmente no están disponibles en el consultorio del doctor porque requieren equipo especial, pero el doctor puede mandar las muestras a un laboratorio especializado.
La EPA requiere que el agua potable no contenga más de 1.3 miligramos de cobre por litro de agua (1.3 mg/L).
El Ministerio de Agricultura de EE. UU. recomienda una dosis diaria de 900 microgramos de cobre (900 µg/día) para personas mayores de 80 años de edad.
La Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de EE. UU (OSHA, por sus siglas en inglés) ha establecido un límite para vapores de cobre en el aire de 0.1 miligramos por metro cúbico (0.1 mg/m³) y 1 mg/m³ para polvos de cobre.
Materia que entra en Evaluación
Estimados
La Materia que entra en Evaluación es la que aparece en este blog con fecha de mes Noviembre
desde el reportaje de Ciper Chile y Contaminantes Parte I
CONTAMINANTES PARTE I
ESTIMADOS ADJUNTO MATERIA DE CONTAMINANTES
Podemos definir contaminante como Todo lo que no es de
utilidad en los procesos industriales, mineros, urbanos, agrícolas, etc., se
acumula en el suelo, en general sin mayores precauciones.
ejemplos:
a) Agricultura: el abonado, y el control de plagas y
enfermedades, uso intensivo de nitratos y fosfatos, contaminación de acuíferos.
Minería: contaminantes gaseosos, líquidos y sólidos, que de una forma u otra van a
parar al agua y el suelo. Esto sucede ya sea por
depósito a partir de la atmósfera como partículas sedimentadas o traídas por
las aguas de lluvia, por el vertido directo de los productos líquidos de la
actividad minera y metalúrgica, o por la infiltración de productos de lixiviación
del entorno minero: aguas provenientes de minas a cielo abierto, relaves,
riles.
Lluvia Acida
La lluvia
ácida se forma cuando
la humedad en el aire se combina con los óxidos de
nitrógeno y el dióxido de azufre emitidos por fábricas,
centrales eléctricas (carbón) y vehículos que
queman carbón o productos derivados del petróleo. En interacción
con el vapor de agua, estos gases forman ácido
sulfúrico y ácidos nítricos. Finalmente, estas sustancias químicas
caen a la tierra acompañando a las precipitaciones
•La lluvia normalmente
presenta un pH de aproximadamente 5.65 (ligeramente ácido), debido a
la presencia del CO2 atmosférico, que forma ácido carbónico, H2CO3.
•Se considera lluvia ácida
si presenta un pH de menos de 5 y puede alcanzar el pH
del vinagre (pH 3).
•Estos valores de pH se
alcanzan por la presencia de ácidos como el ácido sulfúrico, H2SO4, y el ácido nítrico, HNO3.
•Estos ácidos se forman a
partir del dióxido de azufre, SO2, y el monóxido de
nitrógeno que se convierten en ácidos.
Importancia de las industrias
Un caso para analizar:
Un oscuro pasado tiene los desechos arsenicales que podrían
llegar a la comuna de Chillán Viejo desde la mina El Teniente, de Rancagua, de
ganar la empresa Hera Ecobío, que mantiene un relleno en la comuna
histórica, una licitación para hacerse cargo de los tóxicos residuos.
Un origen que remite al polémico Cerro El Minero, que desde hace años está en
la mira de los pobladores y autoridades de la Sexta Región, por haberse
convertido en un depósito ilegal del desecho de la industria del cobre.
Desde ese lugar, y atendiendo a un plan para sacar dichos
residuos de la zona, llegaría el arsénico a Chillán Viejo, transportado por
camiones que en un plazo inicial de cinco años deben mover las “trazas de
arsénico”, como las autoridades de salud de Ñuble han denominado el cargamento.
Y es que tanto la Autoridad Sanitaria local como la empresa Hera Ecobío,
han insistido en dar plena seguridad respecto de su almacenamiento en la zona,
algo que no comparten las autoridades políticas inmediatamente afectadas.
El problema tiene ahora su foco en la Provincia de Ñuble y específicamente en la golpeada comuna de Chillán Viejo. El inicio data en el vertimiento “de unas cien mil toneladas de residuos arsenicales en un sector denominado Cerro El Minero”, señala desde Rancagua el diputado Alejandro García-Huidobro (UDI), unos de los principales gestores de la erradicación del ilegal depósito.
Y el parlamentario confirmó a LA DISCUSIÓN que desde su inicio el proceso ha sido altamente controversial.
El problema tiene ahora su foco en la Provincia de Ñuble y específicamente en la golpeada comuna de Chillán Viejo. El inicio data en el vertimiento “de unas cien mil toneladas de residuos arsenicales en un sector denominado Cerro El Minero”, señala desde Rancagua el diputado Alejandro García-Huidobro (UDI), unos de los principales gestores de la erradicación del ilegal depósito.
Y el parlamentario confirmó a LA DISCUSIÓN que desde su inicio el proceso ha sido altamente controversial.
García-Huidobro se trabó el año 2009 en una fuerte disputa
con la División El Teniente de Codelco, en la Región de O’Higgins, luego de
acusar públicamente a la estatal por los depósitos arsenicales del Cerro El
Minero.
Debido a ello, El Teniente inició el proceso de retiro de
los desechos mineros, lo que le tomaría seis años. Esto porque eliminar
adecuadamente los desechos, sujeto a un Estudio de Impacto Ambiental, implicaba
cerrar el lugar, así como trasladar el arsénico en camiones, con los resguardos
respectivos.
Para este proyecto, Codelco estaría invirtiendo
aproximadamente US$ 46 millones, lo que está bajo el control de la Autoridad
Sanitaria. E inicialmente la cuprífera contrató a la empresa Hidronor para
depositar los residuos arsenicales en las instalaciones de ésta en Pudahuel,
Región Metropolitana.
Sin embargo ese contrato está a punto de terminar y la
estatal llamó a una nueva licitación, la que se mantiene en vigencia y donde
postulan 14 empresas. Es ahí donde entra a competir Hera Ecobío, concurso
que se cierra en agosto y podría llevar a que los cargamentos lleguen a Chillán
Viejo.
El arsénico es un elemento encontrado en la atmósfera,
suelos y rocas, aguas naturales y organismos. La mayoría de los problemas
ambientales producidos por el arsénico son el resultado de procesos naturales,
sin embargo, la actividad del hombre puede tener un impacto importante,
principalmente a través de actividades mineras, e industriales y el uso de
arsénico en conservantes de madera, pesticidas, herbicidas o como aditivo en el
alimento animal (aves y porcinos).
El Arsénico se
presenta “naturalmente” en el suelo, no obstante las numerosas empresas mineras
acrecientan el problema.
En sus procesos de extracción del cobre principalmente, y de
fundición del mismo las mineras generan cantidades importantes de residuos
tóxicos, que a través de sus chimeneas (contaminación del aire) o de líquidos
de residuos inorgánicos (contaminación de suelo y agua) aportan a la naturaleza
distintos niveles de arsénico que puede afectar la salud humana (Sancha, 1998).
Este elemento ataca sin distinción a casi todos los órganos
del cuerpo humano, bloqueando las reacciones enzimáticas de amplia distribución. Las principales enfermedades
producidas al tener contacto con este agente contaminante tienen relación con
la piel, aquí las lesiones son más sólidas y permanentes.
El arsénico puede provocar cáncer en la piel y pulmón, que
son causados por la inhalación del mineral y una exposición crónica. Mientras
más pequeñas sean las partículas, mayor será el daño que producirán en las vías
nasales, tendrán una mayor accesibilidad al organismo, y su proceso de fusión
con el organismo será más rápido que el de una partícula más grande.
También existen casos de cáncer a la vejiga, hígado, riñón,
de los cuales se profundizara más adelante. Las enfermedades de un perfil más
grave producidas por el contacto al arsénico son de carácter crónico, ósea que
sus secuelas se producen por una relación cotidiana entre ambos elementos
(personas, agente contaminante) por lo que los efectos nocivos se dan con la
gente que vive o tiene constante relación con el material.
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
DEJO MATERIA DE ESTUDIO
Creación de la Superintendencia
del Medio Ambiente
Artículo
1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un
servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo
2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por
objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones
de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de
Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y
Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos
aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los
organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán
sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e
instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los
organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán
adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en
relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo
solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo
3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a)
Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas
establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de
las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de
conformidad a lo establecido en esta ley.
b)
Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los
Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las
inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a
lo establecido en esta ley.
c)
Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del
cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de
Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental,
de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y
de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente
certificados.
d)
Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los
sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y
condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental
o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e)
Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales
que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que
sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a
lo señalado en la presente ley.
Para
estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo
razonable para proporcionar la información solicitada considerando las
circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo
volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto,
entre otros.
f)
Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de
los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g)
Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en
las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u
operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el
medio ambiente,
a
consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones
previstas en dichas resoluciones.
h)
Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en
las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u
operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la
evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y
grave para el medio ambiente.
i)
Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada
y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades
que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de
Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j)
Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada
y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación
Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las
modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al
artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de
Calificación
Ambiental.
k)
Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,
a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando
éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de
eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado
en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley N°19.300.
l)
Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de
Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que
se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los
demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de
las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte
procedente.
m)
Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o
Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción,
la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los
respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n)
Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas
con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ)
Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los
protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos
fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso,
los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y
medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o)
Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p)
Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto
de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de
una autorización de funcionamiento ambiental.
Para
estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de
personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y
certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que
deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de
labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración
de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos
mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias
relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes,
personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas.
Las
infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las
personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título
III de la presente ley.
q)
Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio
Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para
la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r)
Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo
establecido en el artículo 42 de esta ley.
s)
Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere esta ley.
La
normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal
forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t)
Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental,
que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u)
Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de
cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de
las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo
2° de esta ley.
v)
Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
ORGANIZACION DEL MINISTERIO DE MEDIOAMBIENTE
ADJUNTO ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL MINISTERIO DEL MEDIOAMBIENTE
José Luis Pizarro
Artículo
69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría
de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño
y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en
la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos
naturales renovables e Hídricos, promoviendo
el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su
regulación normativa.
Artículo
71.- Créase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por
los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y
Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de
Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En
caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo
72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad
celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será
de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los
asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien
lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su
funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo
74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a)
El Ministro del Medio Ambiente.
b)
El Subsecretario.
c)
Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente (SEREMIAS)
d)
El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Artículo
75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial,
dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y
sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005,
del Ministerio del Interior.
Le
corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una
o más regiones:
a)
Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en
el artículo 70.
b)
Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales
en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c)
Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
De
los Consejos Consultivos
Artículo
76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente
presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a)
Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas.
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c)
Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se
ocupen de materias ambientales.
d)
Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización
empresarial de mayor representatividad en el país.
e)
Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización
sindical de mayor representatividad en el país.
f)
Un representante del Presidente de la República.
Artículo
78.- En cada región del territorio nacional habrá un
Consejo
Consultivo
Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)
Dos científicos.
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)
Dos representantes del empresariado.
d)
Dos representantes de los trabajadores.
e)
Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los
consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del
Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta
a
las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades
o
institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los
designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus
funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola
vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Del
Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo
80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como
servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través
del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo
81.- Corresponderá al Servicio:
a)
La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)
Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de
contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del
Servicio.
c)
Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y
georeferenciado.
d)
Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites,
exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los
ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el
establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)
Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o
autorizaciones ambientales.
f)
Administrar un registro público de consultores certificados para la realización
de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo
menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su
representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de
especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento
definirá su forma de administración.
g)
Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental,
previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica
que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando
el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados
sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo
sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante
para el Ministerio en relación a esa materia.
h)
Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos,
de conformidad a lo señalado en la ley.
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL
JOSE LUIS PIZARRO
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL
Artículo
31.- La Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitirá a las
municipalidades, en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades
que contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista
a que se refieren los artículos 28 y 30 precedentes, según corresponda, para su
adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.
Artículo
31 bis.- Toda persona tiene derecho a
acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la
Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República
y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se
entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual,
sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en
poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a)
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y
sus componentes, incluidos los
organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b)
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
señalados en el número anterior.
c)
Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las
medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d)
Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e)
Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la
toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos,
señalados en la letra c).
f)
El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por
cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g)
Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los
elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo
31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada
regionalmente, en el cual se indicará:
a)
Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las
leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o
relacionados con él.
b)
Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del
artículo 70.
c)
Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados
del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio
ambiente.
d)
Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un
efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación
precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e)
La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido
ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f)
Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias
ambientales.
g)
Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de
carácter ambiental.
h)
Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad
recaída en asuntos ambientales.
Artículo
31 quáter.- Cualquier persona que se
considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá
recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley
N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)