José Luis Pizarro A.
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La ley Nro 19.300 Ley de bases del Medio
Ambiente, en su artículo número 10 señala que los proyectos o actividades
susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que
deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental,
son:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que
deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del
Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto
voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3
MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e
instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones
y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y
los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en
zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra
siguiente;
h) Planes regionales de desarrollo urbano,
planes intercomunales, planes reguladores comunales,
planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los
modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los
de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles,
así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u
otros análogos;
k) Instalaciones fabriles, tales como
metalúrgicas, químicas, textiles, productos de materiales para
la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de
dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y
establos de crianza, lechería y engorda de animales, de
dimensiones industriales;
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales
en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel,
plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición
o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
inflamables, corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales
como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento
de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición
de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades
en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales,
reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos,
reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo
protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita,
y
q) Aplicación masiva de productos químicos en
áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos
o masas de agua que puedan ser afectadas.
El estudio de evaluación de Impacto ambiental
procede cuando se generan o presentan a lo menos uno de los
siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad
y calidad de efluentes, emisiones o residuos
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad
y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo,
agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o
alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos
d) Localización próxima a población, recursos y
áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor
ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona,
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico,
arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio
cultural.
Para los efectos de evaluar el riego indicado en la
letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se
considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y
de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como
referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.
José Luis Pizarro A.